Marco Legal del Proceso - Corte Constitucional

Elección

Los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la República, de ternas que le presentan: tres el Presidente de la República, tres la Corte Suprema de Justicia y tres el Consejo de Estado. (Artículo 44 de la ley 270 de 1996).

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Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente.

Reglas Generales

  • Las ternas deben conformarse con abogados de distintas especialidades, el Senado elegirá un magistrado por cada terna, y procurará que la composición final de la Corte responda al criterio de diversidad en las especialidades.

  • Producida una vacante definitiva entre los magistrados de la Corte, ésta comunicará inmediatamente al órgano que postuló la terna de la cual fue elegido el miembro faltante, para que en un término de 15 días presente la nueva terna para que el Senado haga la elección correspondiente.

  • El Senado deberá elegir al nuevo magistrado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de iniciación del período ordinario de sesiones, si aquella se presentó durante receso de la célula legislativa.

  • La Corte Constitucional llenará directamente las vacantes definitivas o temporales mientras se provee el cargo debidamente.

Normas relacionadas: Artículos 173 Num. 6 C.P., 44 de la Ley 270 de 1996 y 313 Num. 5 y 314 de la Ley 5 de 1992.

Características de las ternas:

En la Corte Suprema de Justicia

La Sala Plena elige los integrantes de las ternas, de los candidatos presentados por las Salas de Casación o por los magistrados individualmente, y una vez conformadas las envía al Senado de la República.

Las elecciones serán secretas, requiriéndose el voto favorable de las 2/3 partes de los integrantes de la Sala Plena para ser elegido como integrante de la terna.

El proceso de elección como tal no tiene normas especiales y, por tanto, es razonable inferir que se podría aplicar el procedimiento general contemplado en el Reglamento Interno:

  • La elección requerirá señalamiento de fecha con no menos de 5 días de anticipación.

  • Se proporcionarán a los magistrados la lista y las hojas de vida respectivas.

  • Se considerarán los candidatos y se deliberará sobre los distintos aspectos de sus hojas de vida.

  • Se someterá a votación obligatoria y se nombrará la comisión escrutadora.

  • Si en la primera votación no se obtiene el número de votos requeridos, se realizará una segunda votación con los 2 candidatos mayoritarios y, si en ésta no resulta ningún elegido, se someterá a cada uno a una tercera votación si fuere solicitada por alguno y aprobada por la mayoría de los miembros.

  • Dentro de los 8 días siguientes a la elección se comunicará al designado para que éste, dentro de un término igual contado a partir del recibo de la comunicación, manifieste su aceptación o rechazo*.

Normas relacionadas: Artículos. 5, 6, 10 Num.4, 38, 39, 40, 41 y 42 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia.

*Al respecto cabe mencionar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Mario Alario Méndez, en Sentencia del 14 de septiembre de 2001, Radicado Interno 2480, señaló que la composición de las ternas es "... autónoma y unilateral... se perfeccionan en cuanto son expedidas por la autoridad correspondiente, pues no requieren de la aceptación de los candidatos, y por lo mismo su renuncia es inane, aun cuando, desde luego, bien podrían los elegidos no aceptar el cargo...".

En el Consejo de Estado

Aunque expresamente no se señala en norma alguna qué instancia dentro del Consejo de Estado elige a los integrantes de las ternas, por virtud del Reglamento Interno tal función debe ser ejercida por la Sala Plena que desempeña las funciones especiales que la constitución y la ley le señalan al Consejo de Estado.

No existen normas especiales en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, ni en alguna otra disposición, que se refieran a la integración de las ternas para magistrados de la Corte Constitucional. Al igual de lo que sucede en la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de elección se podría aplicar el procedimiento general señalado internamente:

  • La convocatoria para la elección se hará con 3 días de anterioridad.

  • La Sala de Gobierno examinará previamente las hojas de vida de los candidatos, informará a la Sala Plena por conducto del Presidente, el resultado razonado del examen y, si lo estima prudente, podrá agregar su recomendación por quienes considere mejor calificados.

  • El Presidente someterá a deliberación sobre los candidatos y, concluida esta, abrirá a votación designando a 2 consejeros para que recojan y cuenten los votos.

  • La asistencia y votación será secreta y obligatoria, y requerirá el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros que componen la Sala Plena. Si luego de reiteradas votaciones no resulta ningún elegido, se podrá optar por otro procedimiento.

  • El Presidente del Consejo comunicará la designación por escrito al elegido, advirtiéndole el término para aceptar.

Artículos. 6 Num.1, 12, 27, 37, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

En la Presidencia de la República

No existen normas específicas, legales o reglamentarias que contemplen el procedimiento de designación de las ternas dentro de la Presidencia de la República.

Las únicas referencias que se podrían aplicar, tratándose de la coordinación del proceso dentro de Presidencia, serían los artículos 3, numeral 1, y 14 numerales 4 y 5, del Decreto 4657 de 2006 que modificó la estructura del Departamento Administrativo de la República, asignándole a la entidad y al Jefe de ella las funciones de asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el congreso, la administración de justicia y demás organismos o autoridades a que se refiere la Constitución Política, y de servir de enlace entre la Presidencia y las Secretarías de las Cámaras Legislativas.

Características de la elección en el Senado de la República1

El artículo 314 de la Ley 5 de 1992 señala que la elección se realizará mediante previo adelantamiento de procedimientos similares a la de funcionarios por el Congreso en pleno2, los cuales según el respectivo reglamento serían:

  • Presentación oficial de los candidatos por los postulantes, en el término legal, adjuntando copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo.

  • Calificación de las calidades exigidas para desempeñar el cargo por parte de la Comisión de Acreditación del Senado, dentro de los 5 días siguientes a la presentación de los documentos, cuyo informe deberá ser evaluado por la plenaria antes de la respectiva elección3.

  • En caso de objeción de los documentos por parte del Presidente de la Comisión de Acreditación, aquellos se enviarán al postulante para que proceda a su corrección en el término de los 8 días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación del reemplazo.

  • Citación por parte del Presidente del Senado, en forma personal y por escrito, con ocho 8 días de anticipación, a los Senadores para la reunión especial con el solo fin de proceder a la elección de que se trate. La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.

  • Surtir el procedimiento de votación, escrutinio y posesión señalado en el artículo 136 de la Ley 5 de 19924.

Requisitos Constitucionales

Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el Artículo 231 de la C.P., se requiere:

  • Ser ciudadano de nacimiento y en ejercicio.

  • Ser abogado.

  • No haber sido condenado, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, salvo por delitos culposos o políticos.

  • Haber desempeñado por 10 años cargos en la Rama Judicial, sin que se requiera pertenecer a ella, o en el Ministerio Público, o haber ejercido por dicho lapso y con buen crédito la profesión de abogado o la cátedra en universidades reconocidas oficialmente, en disciplinas jurídicas.

Impedimento especial

No podrán ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como ministros del despacho o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la C.P.

Período

Los magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de 8 años y no podrán ser reelegidos, según lo dispuesto en el Artículo 232 de la C.P.

Normas relacionadas: Artículos 233 y 239 C.P., 44 de la Ley 270 de 1996, 318 y 319 de la Ley 5 de 1992.

Causales específicas de retiro

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 233 de la C.P., los magistrados de la Corte Constitucional no podrán permanecer en sus cargos si observan mala conducta, tienen rendimiento insatisfactorio o cuando lleguen a la edad de retiro forzoso.

Composición y criterio de designación

La Corte Constitucional tendrá el número impar que determine la ley, actualmente 9 integrantes, y para la designación de sus integrantes se atenderá el criterio de pertenencia a diversas especialidades del derecho.

Normas relacionadas: Artículos 239C.P., 44 de la Ley 270 de 1996, 317 de la Ley 5 de 1992 y 13 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

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1 Arts. 21, 60, 61,

2 Al respecto cabe mencionar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Mario Alario Méndez, en Sentencia del 14 de septiembre de 2001, Radicado Interno 2480, señaló que es impertinente exigir aplicar a la elección de magistrados de la Corte Constitucional las normas que, como el artículo 21 de la Ley 5 de 1992,hagan parte del capítulo segundo, De los funcionarios elegidos por el Congreso, del título I, Del Congreso Pleno, que se refieren a elecciones que deba hacer el Congreso en pleno.

3 En la misma Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Mario Alario Méndez, del 14 de septiembre de 2001, Radicado Interno 2480, el Consejo de Estado señaló que la omisión del requisito atinente a la acreditación y calificación de los documentos, no tiene el efecto de hacer nulas las elecciones, si los integrantes de la terna, todos ellos, reúnen los requisitos del cargo.

4 ARTICULO 136. Procedimiento en caso de elección. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:

  1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora.

  2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.

  3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositar en una urna su voto.

  4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación.

  5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.

  6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.

  7. Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.

  8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los siguientes términos:

• "Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de .... os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes ?".
Y se responderá: "Sí, juro".

El Presidente concluirá:

"Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".